Limitaciones al reparto de dividendos

El apartado 2 del artículo 213 de la LSA establece que sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o reservas de libre disposición, cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones:

  • Que hayan sido cubiertas las atenciones previstas por la Ley o por lo estatutos (ya explicado, si quieres echar un vistazo, aquí).
  • Que el valor del patrimonio neto, no sea, o a consecuencia del reparto, no resulte ser inferior al capital social.
  • Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra de capital social, el beneficio se destinará a la compensación de pérdidas.
  • Además, se establece en este mismo apartado del artículo 213 que los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, ni directa  ni indirecta.
Por otra parte, el apartado del artículo 3 del artículo 213 establece la prohibición de distribuir beneficios si en el balance figuran gastos de investigación y desarrollo, salvo que existan reservas de libre disposición por un importe equivalente al de dichos gastos.

Y, el apartado 4 del artículo 213 (tranquil@s, ya queda poco), establece otra limitación al reparto de beneficios, en el supuesto de que figure en el activo la partida fondo de comercio (literal): En cualquier caso, deberá hacerse una reserva indisponible equivalente al fondo de comercio que aparezca en el activo del balance, destinándose, a tal efecto una cifra del beneficio que represente, al menos, un 5% del importe del citado fondo de comercio. Si no existiera beneficio, o éste fuera insuficiente, se emplearán reservas de libre disposición.

En las siguientes entradas intentaré ya poner algún ejemplo práctico. 



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