Entradas

Mostrando entradas de noviembre, 2014

Las diferencias temporarias (I)

La norma de registro y valoración de 13ª del PGC (15ª en el PGC de Pymes) define así las diferencias temporarias: Son las derivadas de la diferente valoración, contable y fiscal, atribuida a los activos, pasivos y determinados instrumentos de patrimonio en la medida en que tengan incidencia en la carga fiscal futura. Se trata, por tanto, como ocurre con las diferencias permanentes, de criterios contables y fiscales que difieren (por ejemplo, gastos contables que no son deducibles fiscalmente e ingresos contables que no son fiscalmente computables), pero que el diferimiento es temporal porque tales diferencias revierten en ejercicios futuros; es decir, puede tratarse, por ejemplo, de un gasto contable del año 2012, que no es fiscalmente deducible el año en que se produce, pero que sí lo será en el año 2013, o puede tratarse de un gasto fiscalmente deducible en el año 2012, que aunque no se ha contabilizado, se contabilizará en los siguientes ejercicios económicos. Para calcular es

Las diferencias permanentes

Supongo que ya sabréis que hay criterios contables y fiscales que son permanentemente irreconciliables: una multa o sanción será gasto contable, pero nunca será gasto fiscal ; y si al vender un activo se obtiene un beneficio, pero éste está exento fiscalmente por haberse reinvertido en otro activo de similar naturaleza (exención por reinversión), habremos contabilizado un ingreso contable que nunca será ingreso fiscal . Estos supuestos se denominan diferencias permanentes, porque con ellos está "enfrentada" la contabilidad con la fiscalidad. Son diferencias que no revierten en los períodos subsiguientes , al contrario de lo que ocurre con las diferencias temporarias. Las normas de registro y valoración no definen las diferencias permanentes porque éstas se restan o se suman extracontablemente al beneficio antes de impuestos, pero no se contabilizan en ninguna cuenta. Teniendo en cuenta que las normas de registro y valoración se refieren al registro contable y a la valoraci

Aplicación del resultado negativo

Si en un ejercicio económico hay pérdida, caben las siguientes posibilidades: Si hay reservas disponibles suficientes, podrá saldarse con cargo a dichas reservas. Si no hay reservas disponibles, o no son suficientes, podrá saldarse con cargo a la reserva legal . Si no se salda con reservas, y los socios aportan en efectivo para compensar la pérdida. Los asientos a realizar serían, en este tercer supuesto, serían: (57) Tesorería a (118) Aportaciones de socios o propietarios (118) Aportaciones de socios o propietarios a (129) Resultado del   ejercicio Y, por último, si no se salda ni con reservas ni con aportaciones: (121) Resultado negativo del ejercicio a (129) Resultado del ejercicio Y, colorín colorado, la sociedad anónima, por mi parte se ha acabado. Ahora voy a preparar el tema de las diferencias permanentes y temporarias en el impuesto de beneficios. Podéis enviarme vuestras consult

Ejemplo práctico de la aplicación del resultado (I)

Como ahora tengo un ratito libre, os voy exponer un ejemplo de aplicación del resultado. Vamos a verlo. Ejemplo: 1. En setiembre del año 2013, el consejo de administración de la sociedad acuerda repartir un dividendo a cuenta de 0,1 euros por acción, estando formando el capital social por 5.000 acciones de 10 euros nominales. 500 (557) Dividendo a cuenta a (526) Dividendo activo a pagar 500 2. Por la retención fiscal del dividendo anterior (por ahora, del 21%): 105 (526) Dividendo, activo a pagar a (4751) Hacienda Pública, acreedora por retenciones practicadas 105 3. Se paga el dividendo a cuenta a través de bancos: 395 (4751) Hacienda Pública, acreedora por retenciones practicadas a (572) Bancos 395 4. El resultado del ejercicio  del año 2013 (ahora empieza lo bueno) ha sido 10.000 euros, y la propuesta de aplicación aprobada por la junta ha sido la siguiente: a reserva legal, l

Retribución a los fundadores de la sociedad

El artículo 11 de la LSA fija de la siguiente forma la retribución a los fundadores: Art 11. Ventajas de los fundadores. Los fundadores y promotores de la sociedad podrán reservarse derechos especiales de contenido económico, cuyo valor en conjunto, cualquiera que sea su naturaleza, no podrá exceder del 10% de los beneficios netos obtenidos según balance, una vez destinada la cuota destinada a la reserva legal y por un periodo máximo de diez años. Estos derechos podrán incorporarse a títulos nominativos distintos de las acciones, cuya forma de transmisión podrá restringirse en los estatutos sociales. También existen otras formas de aplicación de resultado (participación en bonos de disfrute, remanente), pero no creo que sea necesario explicarlas. Para que podáis entender mejor todas estas leyes y su aplicación, estoy preparando dos ejemplos. Espero poder escribirlos en el blog la semana que viene. Gracias por seguir el blog.

Retribución a los administradores

El artículo 130 de la LSA fija de la siguiente forma la retribución de los administradores de la sociedad: Art 130. Retribución. La retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos. Cuando consista en una participación de las ganancias, sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos, y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4%, o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido. La retribución consistente en la entrega de acciones o de derechos de la opción de las mismas, o que esté referenciada al valor de las acciones, deberá preverse expresamente en los estatutos, y su aplicación requerirá un acuerdo de la junta general de accionistas. Dicho acuerdo, expresará en su caso, el número de acciones a entregar, el precio del ejercicio de los derechos de opción, el valor de las acciones que se tome como referencia y el plazo de duración del sistema de retrib

Reservas voluntarias

Son las constituidas libremente por la empresa. El origen estará en los beneficios no repartidos que quedan a disposición de la empresa, sin ninguna imposición legal ni estatutaria, o bien en otras reservas que eran indisponibles, cuando dejan de serlo. Pero los planes contables, después de definir esta cuenta, establecen el uso de esta cuenta en diferentes supuestos distintos de la aplicación de un resultado o de un cambio de reserva indisponible a reserva disponible. Veamos: Cuando se produzca un cambio de criterio contable o la subsanación de un error, el ajuste por el efecto acumulado al inicio del ejercicio, de las variaciones de los elementos afectados por la aplicación retroactiva del nuevo criterio o la corrección del error, se imputará a reservas de libre disposición. Con carácter general, se imputará a las reservas voluntarias, registrándose del modo siguiente: Se abonará por el importe resultante del efecto neto acreedor de los cambios experimentados por la aplicación

Dividendo complementario

Seguimos con los dividendos. Será la junta general la que resolverá sobre la cantidad de beneficios a distribuir en concepto de dividendo, pero al dividendo acordado habrá que restar los dividendos a cuenta que se hayan distribuido. Un ejemplo (como siempre): supongamos que no se había repartido más dividendo a cuenta del que hemos contabilizado anteriormente , y que se acuerda repartir un dividendo complementario de  210 euros. Prescindiendo en este ejemplo (pero que no se os olvide) de las dotaciones a reservas u otras aplicaciones, la contabilización del acuerdo de pago sería la siguiente: 1. Por el acuerdo de la junta general: 1.210 (129) Resultados del ejercicio a (557) Dividendo activo a cuenta (526) Dividendo activo a pagar 1000 210 2. Por la retención a cuenta de impuestos (21%, por el momento), sobre el dividendo, y por el pago: 210 (526) Dividendo activo a pagar a (4751)  Hacienda Pú

Dividendo a cuenta

En cuanto al dividendo a cuenta, el artículo 216 de la LSA establece lo siguiente: Art 216. Cantidades a cuenta de dividendos. La distribución entre los accionistas de cantidades a cuenta de dividendos, sólo podrá acordarse por la junta general o por los administradores/as bajo las siguientes condiciones: Los administradores formularán un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución. Dicho estado se incluirá posteriormente en la memoria. La cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias por Ley o por disposición estatutaria, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados. Como os comenté, y como suelo hacer siempre, os pongo un ejemplo: Vamos a suponer que el consejo de administrac

Limitaciones al reparto de dividendos

El apartado 2 del artículo 213 de la LSA establece que sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o reservas de libre disposición, cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: Que hayan sido cubiertas las atenciones previstas por la Ley o por lo estatutos (ya explicado, si quieres echar un vistazo, aquí ). Que el valor del patrimonio neto, no sea, o a consecuencia del reparto, no resulte ser inferior al capital social. Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra de capital social, el beneficio se destinará a la compensación de pérdidas. Además, se establece en este mismo apartado del artículo 213 que los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, ni directa  ni indirecta. Por otra parte, el apartado del artículo 3 del artículo 213 establece la prohibición de distribuir beneficios si en el balance figur

Aplicaciones obligatorias del resultado (II)

Ahora toca ver las reservas especiales: Reservas especiales La cuenta 114 (Reservas especiales) está definida en los planes contables de esta manera: Las establecidas por cualquier disposición legal con carácter obligatorio, distintas de las incluidas en otras cuentas de este subgrupo. En particular, se incluye la reserva , por participaciones recíprocas, establecida en el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas En relación con el artículo 84 del TRLSA que cita esta definición de la cuenta 114, tenemos lo siguiente: El artículo 82 de la LSA determina que no podrán establecerse participaciones recíprocas que excedan del 10% de la cifra de capital de las sociedades participadas. En caso de que exista dicho exceso, el artículo 83 de la LSA establece la obligación de reducir al 10% la participación. Y el artículo 84 de la LSA establece que que la sociedad obligada a efectuar la reducción porque sobrepasa el límite del 10% deberá dotar una reserva equi