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Mostrando entradas de junio, 2014

Constitución de las sociedades anónimas (II)

Constitución sucesiva Los artículos 19 a 33 de la LSA se ocupan de esta forma de constitución. La constitución de forma sucesiva suele darse en las grandes sociedades. En estos casos, los promotores de la sociedad necesitan realizar una campaña de captación de accionistas hasta reunir el número necesario para suscribir la totalidad de las acciones emitidas. Durante esta campaña se producen relaciones económicas y desembolsos que será necesario contabilizar. Ahora bien, las responsabilidades que adquieren en estas gestiones los los promotores de la sociedad no alcanzan a ésta hasta que no se constituya mediante la celebración de la junta general constituyente. Mientras tanto, serán los promotores los que respondan de los compromisos que hayan podido contraer. El grupo promotor se constituye, a veces, como sociedad mercantil. Pero, dejando a un lado esta posibilidad, los asientos contables serán muy similares a los que hemos desarrollado en la entrada anterior, con la única singulari

Constitución de sociedades anónimas (I)

Constitución simultánea En el caso de fundación simultánea, los fundadores son los que suscriben en un solo acto y por convenio todas las acciones. La constitución simultánea está regulada en los artículos 14 a 18 de la LSA. Normalmente, las emisiones de acciones suelen estar a la par en el caso de constitución, mientras que las emisiones en caso de ampliación de capital es más común que se hagan por encima de la par, es decir, con prima de emisión. El cuadro de cuentas previsto en los planes contables para las operaciones de emisión, suscripción y desembolso es el siguiente: 100. Capital Social. 103. Socios por desembolsos no exigidos         1030. Socios por desembolsos no exigidos, capital social.         1034. Socios por desembolsos no exigidos, capital pendiente de inscripción. 104. Socios por aportaciones no dinerarias pendientes         1040. Socios por aportaciones no dinerarias pendientes, capital social.         1044.  Socios por aportaciones no dinerarias pe

Sociedades anónimas

Características Sociedad mercantil en la que en el capital está dividido en acciones y está integrado por las aportaciones de los socios, los cuales responden sólo por el capital aportado. Para su constitución es requisito formal necesario formal necesario, como en todas las sociedades, la elevación a escritura pública del acuerdo de constitución y la inscripción de la misma en el Registro Mercantil. Además, para que estos requisitos formales puedan realizarse, es requisito previo y obligatorio que el capital esté totalmente suscrito y que esté desembolsado, en al menos, un 25%. Si la emisión se hace con prima, es decir, con un valor superior al nominal, la prima de emisión se desembolsará totalmente en el momento de la suscripción, según el artículo 47.3 de la LSA  (Ley de Sociedades Anónimas). Las acciones, que representan una parte alícuota del capital social, han de responder siempre a una efectiva aportación patrimonial, no pudiéndose emitir acciones por una cifra infe

Sociedades limitadas (II)

Asientos de constitución Teniendo en cuenta que, para poder constituir una sociedad limitada, el capital social ha de estar previamente desembolsado en su totalidad, no tiene sentido que existan en el balance de estas sociedades cuentas que lleven por título Socios por desembolsos no exigidos o Socios por aportaciones no dinerarias pendientes , como ocurre en las sociedades anónimas y en las sociedades comanditarias por acciones. Así, pues, los asientos de constitución se podrían limitar a contabilizar las aportaciones que son contrapartida al capital social. (….) Activos aportados a (100) Capital social Si hubiese aportaciones activas y pasivas , y la constitución se efectúa de manera simultánea mediante acuerdo de los socios fundadores, el esquema del asiento contable sería el siguiente: (….) Activos aportados a a (…) Pasivos aportados (100) Capital social Nota: Por si acaso, os recuerdo que hay aportaciones no d

Sociedades limitadas

Características La sociedad limitada (denominada también sociedad de responsabilidad limitada) es una sociedad mercantil sin número mínimo ni máximo de socios, cuyo capital se encuentra dividido en participaciones sociales iguales, acumulables e indivisibles, que no podrán incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones, en la que los socios sólo responden por el capital aportado. Para su constitución, como supongo que ya habréis adivinado, es requisito formal necesario, como en todas las sociedades, la elevación a escritura pública del acuerdo de constitución y la inscripción de la misma en el Registro Mercantil. Además, para que estos requisitos formales puedan realizarse, es requisito previo y obligatorio que el capital esté totalmente desembolsado. Las características de esta sociedad son: está regulada por la Ley 2/1995; el Código de Comercio no hace ninguna referencia a este tipo de sociedades; pueden constituirse con uno o más socios; no hay límite m

Sociedades comanditarias por acciones

Características Vamos a ver como define nuestro Código de Comercio a esta sociedad: La sociedad en comandita por acciones tendrá el capital dividido en acciones, que se formará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas socio colectivo en los términos previstos en los artículos 127 y 137. Los dos últimos artículos que cita la definición anterior se refieren a las sociedades colectivas, ya que en estas sociedades comanditarias por acciones confluyen también, como en las comanditarias simples, dos clases de socios: uno o más socios colectivos, cuya responsabilidad es personal, solidaria e ilimitada, y uno o más socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita al capital que han aportado o se han obligado a aportar. Por lo tanto, la diferencia fundamental con las comanditarias simples está en que el capital social está dividido en acciones. Por esta característica particular, el artículo 152 establece que se apl

Sociedades comanditarias simples

Características Se trata de sociedades mercantiles en la que confluyen dos clases de socios: el socio o socios comanditarios, que se limitan a aportar capital y permanecen a la espera de los resultados de las operaciones sociales, las cuales son dirigidas de manera exclusiva por el otro socio o socios, denominados socios colectivos. Es decir, hay socios colectivos, cuya responsabilidad es personal, solidaria e ilimitada, y hay socios comanditarios cuya responsabilidad se limitan al capital que han aportado. Las características de esta sociedad son: bastan dos socios, uno colectivo y el otro comanditario; la responsabilidad de los socios colectivos es ilimitada, solidaria y personal; los socios comanditarios sólo responden por el capital aportado o comprometido; no se exige ningún desembolso mínimo para poder constituir la sociedad; en el Código de Comercio está regulada en los artículos 145 a 150; no existe regulación legal sobre una regulación legal sobre una cifra de

Sociedades Colectivas (II)

Asientos de constitución En estas sociedades, por su naturaleza totalmente personalista, su constitución suele ser un pacto entre los socios fundadores, que lo elevan a escritura pública, al no existir emisión de títulos ni participaciones. Por ello, el cuadro de cuentas a utilizar es muy sencillo: 100. Capital social 1030. Socios por desembolsos no exigidos, capital social. Incluso, si el capital fundacional es aportado íntegramente en el momento inicial, el asiento de constitución podría limitarse a registrar las aportaciones que son la contrapartida del capital social, sin necesidad de usar la cuenta 1030. Cuando el capital inicial no es aportado íntegramente en el momento inicial, el esquema de los asientos que podrían darse es el siguiente: 1. Por el compromiso de constitución escriturado e inscrito en el Registro Mercantil. (1030) Socios por desembolsos no exigidos, capital social a (100) Capital social 2. Si el compromiso de aportación

Sociedades Colectivas (I)

Características La sociedad colectiva, denominada también sociedad regular colectiva, es una sociedad mercantil en la que los socios responden de personal, ilimitada y solidariamente de las obligaciones de la sociedad, comprometiéndose, mediante escritura pública, a participar en la proporción que establezcan tanto en los derechos como en las obligaciones. Para su constitución es un requisito formal necesario, como en todas las sociedades, la elevación a escritura pública el acuerdo de constitución y la inscripción de la misma en el Registro Mercantil. bastan dos socios; la responsabilidad de los socios es ilimitada, solidaria y personal; no se exige ningún desembolso mínimo para poderla constituir; en el Código de Comercio, está regulada en los artículos 125 a 144 (por si queréis echar un vistazo); no existe regulación legal sobre una cifra de capital mínimo o máximo. su inscripción la regula el artículo 209 del Reglamento del Registro Mercantil.

Valoración de un activo

Antes de comenzar a explicar con mayor profundidad el tema de los fondos propios, voy a explicar varios términos que aparecen el PGC, y que quizá puedan puedan resultar confusos. En la normativa contable, aparece el término valor recuperable. El valor recuperable, según la normativa, es el mayor de estos dos: Valor razonable - costes de venta. Valor en uso. Por lo tanto, hay que acudir al marco conceptual de los planes contables, que es donde se definen estos conceptos. Valor razonable Según el PGC, es el importe por el que puede ser intercambiado o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. El valor razonable se determinará sin deducir los costes de transacción en los que pudiera incurrirse en su enajenación. No tendrá en ningún caso el carácter de valor razonable el que sea resultado de una transacción forzada, urgente o como consecuencia de una situación de liquidación in