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Dividendo complementario

Seguimos con los dividendos. Será la junta general la que resolverá sobre la cantidad de beneficios a distribuir en concepto de dividendo, pero al dividendo acordado habrá que restar los dividendos a cuenta que se hayan distribuido. Un ejemplo (como siempre): supongamos que no se había repartido más dividendo a cuenta del que hemos contabilizado anteriormente , y que se acuerda repartir un dividendo complementario de  210 euros. Prescindiendo en este ejemplo (pero que no se os olvide) de las dotaciones a reservas u otras aplicaciones, la contabilización del acuerdo de pago sería la siguiente: 1. Por el acuerdo de la junta general: 1.210 (129) Resultados del ejercicio a (557) Dividendo activo a cuenta (526) Dividendo activo a pagar 1000 210 2. Por la retención a cuenta de impuestos (21%, por el momento), sobre el dividendo, y por el pago: 210 (526) Dividendo activo a pagar a (4751)  Ha...

Dividendo a cuenta

Distribución del dividendo a cuenta En cuanto al dividendo a cuenta, la legislación mercantil (artículo 277 del TRLSC, antiguo art. 216 de la LSA) establece los requisitos estrictos para su reparto: Art. 277. Cantidades a cuenta de dividendos: La distribución entre los socios de cantidades a cuenta de dividendos sólo podrá acordarse por la junta general o por los administradores bajo las siguientes condiciones: Los administradores formularán un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución. Dicho estado se incluirá posteriormente en la memoria. La cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias por Ley o por disposición estatutaria, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados. Como suel...

Limitaciones al reparto de dividendos

El apartado 2 del artículo 213 de la LSA establece que sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o reservas de libre disposición, cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: Que hayan sido cubiertas las atenciones previstas por la Ley o por lo estatutos (ya explicado, si quieres echar un vistazo, aquí ). Que el valor del patrimonio neto, no sea, o a consecuencia del reparto, no resulte ser inferior al capital social. Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra de capital social, el beneficio se destinará a la compensación de pérdidas. Además, se establece en este mismo apartado del artículo 213 que los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, ni directa  ni indirecta. Por otra parte, el apartado del artículo 3 del artículo 213 establece la prohibición de distribuir beneficios si en el balance f...