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Mostrando entradas de febrero, 2017

Sujetos pasivos: Contribuyente y sustituto del contribuyente

Es sujeto pasivo el obligado tributario que debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o sustituto del mismo. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición establecida y en lugar de aquél, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

Clases de obligados tributarios

Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, sean éstas materiales o formales. Son obligados tributarios: Los sujetos pasivos (hace frente al pago de una obligación tributaria) Los obligados a realizar pagos a cuenta Los obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo. Los sucesores Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos. Tendrán la consideración de obligados tributarios en las Normas en las que así se establezca, las herencias yacentes y demás entidades, que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. Veremos uno a uno estos obligados tributarios en las siguientes entradas.

Obligaciones tributarias accesorias

Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias: El interés de demora: se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la falta de la falta de realización de un pago dentro de los plazos establecidos en esta Norma, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que se establezca otro diferente. El recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo: será del 5% de la cuota a ingresar resultante de la liquidación. Los recargos del periodo ejecutivo: los recargos del periodo ejecutivo son de dos tipos que serán incompatibles entre sí: recargo ejecutivo y recargo de apremio. Se calcularán sobre la cuota tributaria o cantidad que resulte de la obligación de realizar pagos a cuenta. El recargo ejecutivo será del 5%. El r

Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta

La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributado por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta. Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal. El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la norma de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe.

La obligación tributaria principal

La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. Y se deben precisar los siguientes conceptos: El hecho imponible: es el presupuesto fijado por la norma para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. Sujeción: Se podrá contemplar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción. Exenciones: Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, por norma se exime del cumplimiento total o parcial de la obligación tributaria principal. Devengo: El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible, y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal, salvo que la norma fije un momento distinto de aquel. Exigibilidad: La normativa de cada tributo podrá establecer la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.

La relación jurídico-tributaria

Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de tributos. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de incumplimiento. Son obligaciones tributarias materiales: Las de carácter principal. Las de realizar pagos a cuenta Las establecidas entre los particulares resultantes del tributo. Las accesorias Son obligaciones tributarias formales las que sin tener carácter dinerario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de los procedimientos tributarios. Todo se explicará con detalle en las siguientes entradas.

Introducción a la Norma General Tributaria

La Norma General Tributaria contiene las normas que regulan, tanto los aspectos generales del sistema tributario, como las relaciones entre la Administración Tributaria y los obligados tributarios, especificando los derechos y las obligaciones de ambos. Asimismo, contiene los principios generales que deben guiar la actividad de la Administración Tributaria para la correcta aplicación de los tributos, diseñando los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y revisión. Y asienta las bases de su ejercicio de potestad sancionadora, tipificando las infracciones y estableciendo las sanciones aplicables a cada una de las conductas infractoras. Voy a intentar explicar, en las siguientes entradas, los apartados que considero más importantes de la Norma General Tributaria.

Residencia habitual y domicilo fiscal (III)

La última entrada sobre este tema. Las personas físicas residentes en territorio común o foral, que pasasen a tener su residencia habitual del uno al otro, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión a partir de ese momento. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva. Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada, durante al menos, tres años, que no ha existido cambio en relación con el IRPF y en el Impuesto sobre Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias: Que en el año el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible del IRPF sea superior, en al menos, un 50% a la del año anterior al cambio. En el caso de tributación conjunta, se determinará de acuerdo con las normas de individualización. Que en el año en el cual se produzca dicha situación, la

Residencia habitual y domicilio fiscal (II)

A los efectos del Concierto Económico se entenderán domiciliados fiscalmente en el País Vasco: Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el País Vasco Las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto de Sociedades que tengan en el País Vasco su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en el País Vasco dicha gestión o dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar de domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá donde radique el mayor valor de su inmovilizado Los establecimientos permanentes cuando su gestión administrativa o la dirección de sus negocios se efectúe en el País Vasco. En los supuestos en los que no pueda establecerse el lugar de domicilio de acuerdo con este criterio, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado. Las sociedades civiles y los entes sin personalidad

Residencia habitual y domicilio fiscal (I)

Se entiende que las personas físicas residentes tienen su residencia habitual en el País Vasco aplicando sucesivamente las siguientes reglas: En el IRPF: cuando permanezcan en dicho territorio un mayor número de días del periodo impositivo; del año inmediato anterior, contando de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo En el ISD, en el ITP y AJD: cuando permanezcan en dicho territorio un mayor número de días del año inmediato anterior, contando de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo. En el resto de tributos, la residencia habitual de las personas físicas será la que corresponda para el IRPF a la fecha del devengo de aquellos. Para determinar el periodo de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el País Vasco cuando radique en él su vivienda habitual. Cuando tengan en éste su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde o