Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Seguimos con la fiscalidad.

Es un tributo de normativa autónoma.

Corresponderá su exacción a la Diputación Foral competente por razón del territorio en los siguientes casos:

  1. En las adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida para casos de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha de devengo.
  2. En las donaciones de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos cuando éstos radiquen en territorio vasco.
  3. En las donaciones de demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo.
  4. En el supuesto de que el contribuyente tuviera su residencia en el extranjero, cuando la totalidad de los bienes y derechos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o cumplirse en territorio vasco, así como la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros de vida, cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en territorio vasco, o se hayan celebrado en el País Vasco con entidades extranjeras que operen en él.
En los supuestos 1 y 3, las Diputaciones aplicarán las normas de territorio común cuando el causante o donatario hubiere adquirido la residencia en el País Vasco con menos de 5 años de antelación a la fecha de devengo del impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 7.2:


Los residentes en el extranjero, así como sus descendientes, si así lo solicitaren, gozarán de idénticos derechos políticos que los residentes en el País Vasco, si hubieran tenido su última vecindad administrativa en Euskadi, siempre que conserven la nacionalidad española.



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