Residencia habitual y domicilo fiscal (III)

La última entrada sobre este tema.

Las personas físicas residentes en territorio común o foral, que pasasen a tener su residencia habitual del uno al otro, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión a partir de ese momento.

No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva. Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada, durante al menos, tres años, que no ha existido cambio en relación con el IRPF y en el Impuesto sobre Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que en el año el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible del IRPF sea superior, en al menos, un 50% a la del año anterior al cambio. En el caso de tributación conjunta, se determinará de acuerdo con las normas de individualización.
  2. Que en el año en el cual se produzca dicha situación, la tributación efectiva por el IRPF sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable del territorio de residencia anterior al cambio.
  3. Que en el año siguiente a aquel en el que se produce la situación a que se refiere el apartado 1, o en el siguiente, vuelva a tener residencia habitual en dicho territorio
Ya podemos empezar la Norma General Tributaria.

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