Responsables subsidiarios

Serán responsables subsidiarios (responsabilidad subsidiaria es la que recae sobre un sujeto por el incumplimiento en el pago de una deuda por parte de un tercero) de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

  • Los administradores de hecho o derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que facilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
  • Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomando medidas causantes del impago.
  • Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
  • Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de los tributos que deban satisfacerse, repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas en el caso de presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios y pueda acreditarse que dicha representación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de auto liquidación.

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