Régimen especial del Recargo de equivalencia

Este régimen es aplicable exclusivamente a los comerciantes minoristas.

Se considera a alguien comerciante minorista si se cumplen los siguientes requisitos:

  1. Se entregan bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a ningún proceso de elaboración, fabricación o manufactura por si mismo o por medio de terceros.
  2. Cuando las ventas realizadas en el año anterior a la Seguridad Social y sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales sean superiores al 80 por 100 de las ventas realizadas.

Este requisito NO ES APLICABLE si en el año precedente el sujeto pasivo no realizó actividades comerciales, o si tributa por el método de estimación objetiva del IRPF, siempre que se trate de sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas en el IAE

La aplicación de este régimen supone:


  1. En las compras, los proveedores de los minoristas les repercuten y tienen obligación de ingresar el recargo de equivalencia, además del IVA.
  2. En sus operaciones comerciales, así como en las transmisiones de bienes y derechos utilizados exclusivamente en dicha actividad, deben repercutir el IVA a sus clientes, pero no el recargo. No obstante, no estarán obligados a consignar estas cuotas repercutidas en una autoliquidación ni a ingresar el impuesto. Tampoco pueden deducir el IVA soportado en estas actividades.
En el supuesto de que se vendan bienes inmuebles afectos a esta actividad, y la operación sea considerada de segunda transmisión en los términos del impuesto, se puede renunciar a la exención, debiendo repercutir, liquidar e ingresar el IVA devengado en esta operación.

Más sobre este régimen especial, en la siguiente entrada

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